25 Jun ¿CUÁNDO SE APLICA LA ATENUANTE DE DILACÍÓN INDEBIDA?
¿CUÁNDO SE APLICA LA ATENUANTE DE «DILACIÓN INDEBIDA»?
En esta entrada del blog de la Ventana Jurídica examinamos, de una manera breve y concisa, cuándo se ha de aplicar la circunstancia atenuante de «dilación indebida» en la tramitación del procedimiento.
Conviene comenzar destacando que esta circunstancia atenuante es una manifestación o consecuencia de los derechos a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable, así como a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en «dilaciones indebidas».
Así el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950, establecía, en su art. 6, que «Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa, públicamente y dentro de un plazo razonable». Por otro lado, la Constitución Española de 1978 señaló que «todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia».
Como regla general, señala el art. 21.6ª de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal,.que tendrá la consideración de circunstancia atenuante «La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa».
La «dilación extraordinaria e indebida» se ha venido configurando como un concepto indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable.
Para determinar el carácter razonable o irrazonable de la dilación de un proceso han de examinarse las circunstancias de cada caso concreto con arreglo a los siguientes criterios objetivos: a) complejidad del litigio; b) márgenes de duración normal de procesos similares; c) interés que en el proceso arriesgue el demandante; d) consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes; e) comportamiento de los litigantes; y f) comportamiento del órgano judicial actuante. Igualmente, se ha venido graduando la atenuación punitiva de las «dilaciones indebidas» valorando, entre otras, las siguientes: a) necesidad de la pena en el caso concreto; b) interés social derivado de la gravedad del delito cometido; y c) perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado (véanse, entre otras resoluciones, la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de fecha 20/03/2012, la Sentencia del Tribunal Constitucional Núm. 38/2008 y la Sentencia del Tribunal Supremo Núm. 484/2012, de 12 de junio)..
Tal y como se sentaba en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 12/03/2012, «las dilaciones indebidas son una suerte de proscripción de retardos en la tramitación, que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa y los lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales. Por el contrario, el «plazo razonable» es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de la propia naturaleza, junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia»
Según resulta de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, el basamento de esta circunstancia atenuante reside en la idea de que el menoscabo del derecho fundamental a ser enjuiciado en un plazo razonable, o sin «dilaciones indebidas», equivale a una pena natural, que debe compensarse en la pena que vaya a ser judicialmente impuesta por el delito para mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la pena y el mal causado por la conducta delictiva (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Constitucional Núms 177/2004 y 153/2005).
El menoscabo de derechos derivado de la vulneración del derecho a ser juzgado sin «dilaciones indebidas» ha de producir una reducción proporcional de la gravedad de la pena adecuada a la gravedad de la culpabilidad, pues opera como un equivalente funcional de la pena respecto a la que corresponde por el grado de culpabilidad.
No obstante, ha de matizarse que el mero transcurso del tiempo no comporta una extinción, ni siquiera parcial, de la culpabilidad, puesto que ésta es un elemento del delito que como tal concurre en el momento de su comisión y el paso del tiempo no comporta, en consecuencia,, que disminuya o se extinga la misma (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo Núms. 330/2012, de 14 de mayo, y 484/2012, 12 de junio).
En ningún caso podrá admitirse que las deficiencias organizativas o el exceso de trabajo pueden justifiquen, frente al perjudicado, una dilación indebida en la tramitación del procedimiento (véanse, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo Núm. 1264/2011 y la Sentencia del Tribunal Europeo de Derecho Humanos de fecha 20/03/2012, caso Serrano Contreras c. España). No obstante lo anterior, ha de reseñarse que, si la complejidad de la causa justificase el tiempo invertido en su tramitación, la dilación no podría ser calificada de indebida.
El cómputo del «plazo razonable» comienza a correr cuando una persona es imputada formalmente y finaliza con la Sentencia que pone fin a la causa (véanse, entre otras resoluciones, la Sentencia del Tribunal de Derechos Humanos de fecha 17/12/2004, caso Pedersen y Baadsagaard c. Dinamarca; y la Sentencia del Tribunal Supremo Núm. 70/2013, de 21 de enero).
En suma,la apreciación de la «dilación extraordinaria e indebida» exige la concurrencia de las siguientes condiciones: a) que la «dilación» sea indebida; b) que sea extraordinaria; y c) que no sea atribuible al propio inculpado. .
Bibliografía referenciada:
– [1] Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950;
– [2] Constitución Española de 1978;
– [3] Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal;
– [4] Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de fecha 20/03/2012;
– [5] Sentencia del Tribunal Constitucional Núm. 38/2008 ;
– [6] Sentencia del Tribunal Supremo Núm. 484/2012, de 12 de junio;
– [7] Sentencia del Tribunal Constitucional Núm 177/2004;
– [8] Sentencia del Tribunal Constitucional Núm 153/2005;
– [9] Sentencia del Tribunal Supremo Núm. 1264/2011;
– [10] Sentencia del Tribunal Europeo de Derecho Humanos de fecha 20/03/2012, caso Serrano Contreras c. España;
– [11]Sentencia del Tribunal de Derechos Humanos de fecha 17/12/2004, caso Pedersen y Baadsagaard c. Dinamarca;
– [12]Sentencia del Tribunal Supremo Núm. 70/2013, de 21 de enero;
JOSE MANUEL ESTEBANEZ IZQUIERDO
JUEZ SUSTITUTO