¿CÚAL ES EL VALOR DE LAS DECLARACIONES PRESTADAS EN SEDE POLICIAL?

¿CÚAL ES EL VALOR DE LAS DECLARACIONES PRESTADAS EN SEDE POLICIAL?

¿CÚAL ES EL VALOR DE LAS DECLARACIONES PRESTADAS EN SEDE POLICIAL?

En esta entrada del blog de la Ventana Jurídica analizamos la validez de las declaraciones prestas en sede policial.

1- Notas generales

2- Declaraciones testificales

3- Declaraciones de las personas investigadas o encausadas

4- Declaraciones «espontáneas»

 

1. Notas generales

La cuestión relativa a la posibilidad de valorar como única prueba de cargo las declaraciones de acusados y testigos realizadas ante la policía y no ratificadas, o rectificadas, ante las autoridades judiciales, ha sido examinada en numerosas ocasiones tanto por el Tribunal Supremo como por el Tribunal Constitucional.

Como regla general, las únicas pruebas de cargo que pueden ser valoradas con eficacia enervante de la presunción de inocencia son las practicadas en el juicio oral bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción, y, ordinariamente, de publicidad, mientras que las diligencias practicadas en la fase de instrucción son solamente medios de investigación que permiten preparar la decisión sobre la apertura del juicio oral e identificar y asegurar los medios de prueba.

No obstante, ese principio admite excepciones, pues no puede negarse todo valor probatorio para cualquier caso a las diligencias sumariales. Ahora bien, como tales excepciones, han de cumplir algunos requisitos o exigencias mínimos y no deben ser extendidas a supuestos distintos.

 

2- Declaraciones testificales

Respecto de las declaraciones testificales, los artículos 448 -«Si el testigo manifestare, al hacerle la prevención referida en el artículo 446, la imposibilidad de concurrir por haber de ausentarse del territorio nacional, y también en el caso en que hubiere motivo racionalmente bastante para temer su muerte o incapacidad física o intelectual antes de la apertura del juicio oral, el Juez instructor mandará practicar inmediatamente la declaración, asegurando en todo caso la posibilidad de contradicción de las partes. Para ello, el Secretario judicial hará saber al reo que nombre abogado en el término de veinticuatro horas, si aún no lo tuviere, o de lo contrario, que se le nombrará de oficio, para que le aconseje en el acto de recibir la declaración del testigo. Transcurrido dicho término, el Juez recibirá juramento y volverá a examinar a éste, a presencia del procesado y de su abogado defensor y a presencia, asimismo, del Fiscal y del querellante, si quisieren asistir al acto, permitiendo a éstos hacerle cuantas repreguntas tengan por conveniente, excepto las que el Juez desestime como manifiestamente impertinentes. / Por el Secretario judicial se consignarán las contestaciones a estas preguntas, y esta diligencia será firmada por todos los asistentes. / La declaración de los testigos menores de edad y de las personas con capacidad judicialmente modificada podrá llevarse a cabo evitando la confrontación visual de los mismos con el inculpado, utilizando para ello cualquier medio técnico que haga posible la práctica de esta prueba.»-, 449 -«En caso de inminente peligro de muerte del testigo, se procederá con toda urgencia, a recibirle declaración en la forma expresada en el artículo anterior, aunque el procesado no pudiese ser asistido de Letrado»-, 777.2 -«Cuando, por razón del lugar de residencia de un testigo o víctima, o por otro motivo, fuere de temer razonablemente que una prueba no podrá practicarse en el juicio oral, o pudiera motivar su suspensión, el Juez de Instrucción practicará inmediatamente la misma, asegurando en todo caso la posibilidad de contradicción de las partes. / Dicha diligencia deberá documentarse en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen o por medio de acta autorizada por el Secretario judicial, con expresión de los intervinientes. / A efectos de su valoración como prueba en sentencia, la parte a quien interese deberá instar en el juicio oral la reproducción de la grabación o la lectura literal de la diligencia, en los términos del artículo 730»-  y 797.2 -«Cuando, por razón del lugar de residencia de un testigo o víctima o por otro motivo, fuere de temer razonablemente que una prueba no podrá practicarse en el juicio oral, o pudiera motivar su suspensión, el Juez de guardia practicará inmediatamente la misma asegurando, en todo caso, la posibilidad de contradicción de las partes. / Dicha diligencia deberá documentarse en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen o por medio de acta autorizada por el Secretario Judicial, con expresión de los intervinientes. / A efectos de su valoración como prueba en sentencia, la parte a quien interese deberá instar en el juicio oral la reproducción de la grabación o la lectura literal de la diligencia, en los términos del artículo 730»-, todos ellos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, contemplan supuestos de prueba preconstituida, mientras que los artículos 714 -«Cuando la declaración del testigo en el juicio oral no sea conforme en lo sustancial con la prestada en el sumario, podrá pedirse la lectura de ésta por cualquiera de las partes. / Después de leída, el presidente invitará al testigo a que explique la diferencia o contradicción que entre sus declaraciones se observe»- y 730 -«Podrán también leerse o reproducirse a instancia de cualquiera de las partes las diligencias practicadas en el sumario, que, por causas independientes de la voluntad de aquéllas, no puedan ser reproducidas en el juicio oral, y las declaraciones recibidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 448 durante la fase de investigación a las víctimas menores de edad y a las víctimas con discapacidad necesitadas de especial protección»-, del mismo texto legal, permiten incorporar al plenario el resultado de diligencias sumariales cuando se aprecie contradicción entre lo declarado ante el Juez y lo declarado en el juicio oral o cuando resulte imposible o de extrema dificultad la presencia del testigo en el acto del juicio. La jurisprudencia ha entendido que el Tribunal puede atender razonadamente a una u otra declaración para establecer el relato fáctico. Se trata, por lo tanto de la incorporación al plenario, como pruebas, del resultado de diligencias sumariales para que el Tribunal pueda proceder válidamente a su valoración.

Señalaba el Tribunal Constitucional, en sus Sentencias Núms. 206/2003 y 51/1995, que los cauces establecidos por los citados artículos 714 y 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal vienen referidos, única y exclusivamente, a la reproducción de diligencias practicadas en la fase instructora propiamente dicha, es decir, en el período procesal que transcurre desde el Auto de incoación del sumario o de las diligencias previas y hasta el Auto que declara conclusa la instrucción, y no en la fase preprocesal, que tiene por objeto la formación del atestado en la que, lógicamente, no interviene la autoridad judicial sino la fuerza policial.

Por ello, en lo que se refiere a las declaraciones prestadas por los testigos en sede policial, hemos de decir que que carecerán en principio de valor probatorio de cargo, no bastando con su reproducción en el juicio oral para que puedan ser tenidas como pruebas (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Constitucional Núms. 51/1995 y 206/2003), siendo preciso, para ello, que sean ratificadas y reiteradas a presencia judicial.

No obstante, en supuestos excepcionales, cuando concurran circunstancias que hagan imposible la práctica de prueba en la fase instructora o en el juicio oral con todas las garantías, será posible que tales diligencias alcancen valor probatorio de cargo si sus resultados son introducidos en el juicio oral mediante la práctica de auténticos medios de prueba practicados con arreglo a la normas que rigen el juicio oral. (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Constitucional Núms.. 36/1995  y 7/1999), siendo posible, en tales casos excepcionales, que las declaraciones testificales prestadas ante la policía puedan ser introducidas válidamente mediante la declaración referencial de los agentes policiales que las presenciaron.

Cuando el testigo comparezca ante el Tribunal y declare rectificando sus declaraciones policiales, el contenido inculpatorio de estas últimas no podrá ser tenido en cuenta como prueba de cargo mediante su introducción a través de la declaración de los agentes que la presenciaron, toda vez que la jurisprudencia ha venido rechazando la sustitución del testigo directo por el referencial cuando se trata de la única prueba de cargo; y en que dicha declaración policial no se prestó ante el Juez, sino ante los funcionarios policiales que ahora declaran sobre su realidad y circunstancias; contraponiéndose en el sentido de una declaración prestada ante el Juez con el de otra que no lo fue.

 

3- Declaraciones de las personas investigadas o encausadas

Cuando se trate de declaraciones prestadas en el sumario ante el Juez de instrucción, de forma inobjetable, e incorporadas al juicio oral en condiciones de contradicción, y siempre que la elección, especialmente cuando se opta por la versión sumarial que el Tribunal no ha presenciado con inmediación, venga acompañada en la sentencia de un razonamiento explicativo de la decisión, con valoración expresa de los elementos de corroboración que la justifican, la Jurisprudencia ha admitido la aplicación del artículo 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a pesar de su literalidad, en los casos en los que exista contradicción entre las declaraciones sumariales del encausado y las prestadas en el juicio oral, pudiéndose tener en cuenta, total o parcialmente, unas u otras en función de la valoración del conjunto de la prueba disponible (véanse las Sentencias del Tribunal Supremo Núms. 1105/2007 y  577/2008).

Obviamente, no podrán ser utilizadas las declaraciones obtenidas en sede policial que se hubieran practicado con vulneración de derechos fundamentales. Y cuando se trate de declaraciones válidas, esto es practicadas con toda corrección, tampoco podrán ser incorporadas al plenario como prueba de cargo a través del artículo 714, pues no habrían sido prestadas ante el Juez, única autoridad con independencia institucional suficiente para preconstituir pruebas.No obstante lo anterior, se podrán aportar datos objetivos, hasta entonces desconocidos, que permitan seguir líneas de investigación que conduzcan a la obtención de verdaderas pruebas.

Por otro lado, las diligencias de comprobación de la existencia de los aspectos fácticos contenidos en la declaración policial del investigado, podrán ser valoradas en función de su contenido incriminatorio una vez incorporadas adecuadamente al juicio oral.

En suma, cuando se trata de declaraciones policiales de investigados, será preciso, en primer lugar, establecer su validez, descartando la vulneración de derechos fundamentales, a lo cual podrá contribuir la declaración de quienes han intervenido o han presenciado la declaración. Y en segundo lugar, el Tribunal podrá proceder a la valoración de la comprobación posterior de los datos objetivos contenidos en aquella declaración, una vez que tal comprobación ha sido incorporada debidamente al plenario a través de otros medios de prueba, lo que puede permitir al Tribunal alcanzar determinadas conclusiones fácticas por vía inferencial en función de la valoración del conjunto de la prueba. Sin embargo, en ningún caso el contenido de la declaración prestada en sede policial puede constituir prueba de cargo (véanse las Sentencias del Tribunal Supremo Núms. 541/2007 y 1228/2009).

La Sentencia del Tribunal Constitucional Núm. 68/2010, de 18 de octubre, estableció que las declaraciones prestadas por un co-investigado en las dependencias policiales, no podían ser consideradas exponentes ni de prueba anticipada ni de prueba preconstituida, en cuanto que no se efectuabna en presencia de autoridad judicial; y por ello, tampoco era dable la valoración de los testimonios de los agentes policiales que presenciaron la declaración, en la medida que integran la corroboración del testimonio de co-investigado cuya invalidez probatoria se acaba de describir.

En línea con lo anterior, el Tribunal Supremo declaró en su Sentencia Núm. 726/2011, de 6 de julio, que: «si en la declaración policial autoinculpatoria, que no opera en sí misma como prueba de cargo, se contienen datos objetivos cuya existencia es después comprobada mediante otras diligencias, estas diligencias, incorporadas debidamente al juicio oral, por ejemplo a través de la testifical de quienes las practicaron y la aportación material de sus resultados, pueden ser valoradas como elementos relevantes dentro de un razonamiento inferencial al objeto de establecer conclusiones en el aspecto fáctico. / … /  .Por lo tanto, cuando se trata de declaraciones policiales de investigados, es preciso, en primer lugar establecer su validez, descartando la vulneración de derechos fundamentales, a lo cual puede contribuir la declaración de quienes han intervenido o han presenciado la declaración. Y en segundo lugar, el Tribunal puede proceder a la valoración de la comprobación posterior de los datos objetivos contenidos en aquella declaración, una vez que tal comprobación ha sido incorporada debidamente al plenario a través de otros medios de prueba, lo que puede permitir al Tribunal alcanzar determinadas conclusiones fácticas por vía inferencial en función de la valoración del conjunto de la prueba».

Posteriormente, la Sentencia del Tribunal Constitucional Núm. 165/2014, de 8 de octubre, estableció que que «la declaración autoinculpatoria en el curso de las diligencias policiales no es una prueba de confesión pero sí una de manifestación voluntaria y libre documentada que cuando se realiza con observancia de requisitos legales adquiere existencia jurídica. De una parte, como elemento de contraste con las declaraciones judiciales posteriores, incidiendo en su propia credibilidad. De otra, la declaración policial puede contener datos cuya veracidad resulte comprobada mediante verdaderos medios de prueba»; razonando, en su Fundamento Jurídico Sexto, que: «Por una parte se considera acreditado el contenido de las autoinculpaciones en atención a la declaración en el plenario de la víctima supérstite, que dio detalles de las acciones llevadas a cabo por las dos personas que les asaltaron y que resultan coincidentes con lo declarado por los recurrentes en sede policial. En concreto, que «el conductor que tapaba la cara con una braga y una gorra, sacó una pistola al dirigirse al coche, el otro llevaba una braga algo oscura y un cuchillo. Cuando llegó a la ventanilla, el piloto sacó la pistola y apuntó a Rosendo . Los dos hablaron y les pidieron lo que tuvieran. El de su lado intentó abrir la puerta. Rompió la ventanilla en ese momento el que estaba por el lado de Rosendo dijo vamos que le disparo…». Afirma el Tribunal Supremo que esta coincidencia solo puede tener por explicación la presencia de los recurrentes en el lugar de los hechos. /  De otra parte, quedó demostrada la veracidad de su relato, al haberse acreditado por otros medios de prueba la participación en los hechos de don Pablo Jesús , a quienes los recurrentes atribuyeron la autoría material del disparo mortal «a cañón tocante», siendo así que tal participación quedó posteriormente acreditada mediante prueba pericial que evidenció la existencia de restos de pólvora en su mano y por el hallazgo en su domicilio de documentos y prendas con restos de sangre de la víctima. Igualmente pone de relieve la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo la contradicción en que incurrieron los recurrentes en la diligencia de careo que se practicó en el juicio oral, dando tres versiones dispares acerca de la razón por la que incriminaron a Pablo Jesús en sus declaraciones policiales. / Estos elementos probatorios, ajenos a las declaraciones autoinculpatorias pero que acreditaron la veracidad de éstas, son los que han llevado a los órganos de la jurisdicción penal a alcanzar un juicio sobre la responsabilidad penal de los demandantes, sin incurrir en vulneración de sus derechos a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE )».

Como complemento de lo anterior, el Pleno No Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en su Acuerdo de fecha 03/06/2015, sentó que: «Las declaraciones ante los funcionarios policiales no tienen valor probatorio. / No pueden operar como corroboración de los medios de prueba. Ni ser contrastadas por la vía del art. 714 de la LECR . Ni cabe su utilización como prueba preconstituida en los términos del art. 730 de la LECR . /  Tampoco pueden ser incorporadas al acervo probatorio mediante la llamada como testigos de los agentes policiales que las recogieron. Sin embargo, cuando los datos objetivos contenidos en la autoinculpación son acreditados como veraces por verdaderos medios de prueba , el conocimiento de aquellos datos por el declarante evidenciado en la autoinculpación puede constituir un hecho base para legítimas y lógicas inferencias . Para constatar, a estos exclusivos efectos, la validez y el contenido de la declaración policial, deberán prestar testimonio en el juicio los agentes policiales que la presenciaron. / Este acuerdo sustituye el que sobre la materia se había adoptado en 28 de noviembre de 2006».

Esto es, en ningún caso el contenido de la declaración prestada en sede policial puede constituir prueba de cargo contra el propio investigado por la vía de los art 714 y 730 Lecrim , y solo lo pueden ser aquellas declaraciones prestadas o ratificadas ante el juez de Instrucción.

 

4- Declaraciones «espontáneas» (valor de las declaraciones prestadas por el investigado ante la fuerza policial antes de de la declaración formal con letrado, incorporadas al plenario a través de las declaraciones de la fuerza actuante)

Las declaraciones espontáneas de una persona investigada o encausada ante los funcionarios policiales, bien en dependencias policiales, bien en sus traslados, han sido consideradas aptas para enervar la presunción de inocencia cuando fueron efectuadas con observancia de las formalidades y garantías que el ordenamiento procesal y la Constitución establecen, y que además fueran objeto de reproducción en el juicio oral de forma que la defensa pudiese ejercitar su facultad de contradicción sobre las mismas constituyendo un elemento más de juicio que el Tribunal pueda ponderar en conciencia , en relación con los restantes medios de prueba en el ejercicio de la facultad de valoración de la misma que a la jurisdicción ordinaria corresponde.

Ahora bien, ¿qué se entiende por tales declaraciones «espontáneas? Lo primero que hemos de decir es que no podemos confundir una manifestación espontánea con un interrogatorio sin abogado. No es espontáneo lo que se manifiesta en respuesta a unas preguntas específicas sobre los hechos objeto de investigación, realizadas por los agentes policiales responsables de la misma, en las propias dependencias policiales y después de haber sido conducido el sospechoso a dichas dependencias por los agentes actuantes.

En cambio sí que son manifestaciones espontáneas: a) las que se realizan en una comparecencia voluntaria ante la fuerza policial; b) las producidas espontáneamente, sin interrogatorio alguno, cuando fuerza policial se dirige a un sospechoso en el lugar donde es sorprendido, inmediato al lugar del delito; c) las no provocadas seguidas de la aportación de un dato fáctico esencial desconocido por la fuerza, que se comprueba seguidamente como válido (por ejemplo: cuando el sospechoso manifiesta espontáneamente que ha cometido un crimen y que ha arrojado el arma en un lugar próximo, donde el arma es efectivamente encontrada)..

Tales manifestaciones, efectivamente «espontáneas» y no provocadas mediante un interrogatorio, más o menos formal, de fuerza policial serían las que la Jurisprudencia admitiría como valorables probatoriamente, siempre que acredite que fueron obtenidas respetando todas las formalidades y garantías que el ordenamiento procesal y la Constitución establecen, de forma absolutamente voluntaria y espontánea, sin coacción alguna, y que se introduzcan, debidamente, en el juicio oral mediante declaración, sometida a contradicción, de los Agentes que las hayan presenciado pero que,  en ningún caso, las hayan provocado.

En cuanto a las manifestaciones que se realizan en un interrogatorio policial preliminar, en sede policial, y en respuesta a preguntas referidas específicamente al hecho delictivo investigado, hemos de decir que constituiría un verdadero fraude procesal que, no constituyendo prueba de cargo la auto incriminación policial con asistencia de abogado, no ratificada en sede judicial, se admitiesen como prueba de cargo válida la misma incriminación en un interrogatorio preliminar, sin abogado y sin previa información de derechos.

Así, en la Sentencia del Tribunal Supremo Núm. 229/2014, de 25 de marzo , se abordó el tema de si las declaraciones realizadas por el acusado en presencia policial antes de su declaración formal con asistencia de abogado, podrían ser consideradas, conforme a nuestra doctrina jurisprudencial, «manifestaciones espontáneas» válidas como prueba de cargo en su contra. Y se dice que estableció que no nos encontraríamos ante una manifestación espontánea, sino ante un interrogatorio sin abogado. En ese caso se indicó que en las dependencias policiales se inició un interrogatorio preliminar, sin abogado pues todavía no existía una imputación formal de carácter policial contra el recurrente, en el que se le preguntó específicamente sobre el día del robo, y concretamente sobre que había hecho en ese día. Fue en ese momento cuando manifestó haber participado en el robo objeto de enjuiciamiento. Se razonó que no podrían ser calificadas estas manifestaciones como declaraciones espontáneas que pudiesen ser válidamente consideradas como prueba de cargo si se reprodujeran en el acto del juicio oral a través de un testimonio referencial. No es espontáneo lo que se manifiesta en respuesta a unas preguntas específicas sobre los hechos objeto de investigación, realizadas por los agentes policiales responsables de la misma, en las propias dependencias policiales y después de haber sido conducido el sospechoso a dichas dependencias por los agentes actuantes.

Finalmente, señalar que tampoco se han admitido como declaraciones espontáneas las prestadas en sede policial como testigo a requerimiento de los agentes encargados de la investigación previamente a la imputación (véase la Sentencia del Tribunal Supremo Num. 153/2012, de 4 de marzo ).

 

5- Conclusiones

Como corolario de todo lo anterior habremos de insistir en que, atendiendo al Acuerdo del Pleno del Tribunal Supremo de fecha 03/06/2015, las declaraciones prestadas en sede policial no podrán operar como corroboración de los medios de prueba, ni ser contrastadas en los términos del art. 714 de la Ley Enjuiciamiento Criminal, ni ser utilizadas como prueba pre-constituida por la vía del art. 730 de la Ley Enjuiciamiento Criminal, ni ser incorporadas al acervo probatorio mediante la llamada como testigos de los agentes policiales que las recogieron. No obstante, cuando los datos objetivos contenidos en la autoinculpación sean acreditados como veraces por verdaderos medios de prueba, el conocimiento de aquellos datos por el declarante evidenciado en la autoinculpación puede constituir un hecho base para legítimas y lógicas inferencias, debiendo, a estos exclusivos efectos, para determinar la validez y el contenido de la declaración policial, prestar testimonio en el juicio los agentes policiales que la presenciaron.  (véanse las Sentencias del Tribunal Supremo Núms. 435/2015 y 487/2015).

JOSE MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO

JUEZ SUSTITUTO



Si continuas utilizando este sitio aceptas el uso de cookies. Más información

Los ajustes de cookies de esta web están configurados para "permitir cookies" y así ofrecerte la mejor experiencia de navegación posible. Si sigues utilizando esta web sin cambiar tus ajustes de cookies o haces clic en "Aceptar" estarás dando tu consentimiento a esto.

Cerrar